La Propiedad
sábado, 9 de abril de 2016
sábado, 19 de marzo de 2016
Objeto de la Propiedad.
La importancia que tiene el objeto de la acción sobre el derecho de propiedad es muy notable, ya que sobre el recae el derecho como tal y es el objetivo o meta principal de las personas que buscan exigir su derecho Es indispensable a la hora de buscar la reinvindicación de nuestros derechos estar claros con respecto a este término y saber que estos "objetos" son todos los bienes que pueden ser apropiados por algún ciudadano o hasta por el Estado. Estos bienes deben cumplir los siguientes requisitos:
* Ser útiles, para que tenga un fin u objetivo claro el derecho de propiedad.
* Limitados, es decir, que no existan muchos de su especie.
* Que pueda ser apropiado sin problemas.
* Ser útiles, para que tenga un fin u objetivo claro el derecho de propiedad.
* Limitados, es decir, que no existan muchos de su especie.
* Que pueda ser apropiado sin problemas.
Accesión.
La accesión es una forma de adquirir una propiedad, y consiste en que el propietario del suelo o del bien puede apropiarse de los accesorios o las cosas que se unan o crezcan en su suelo, terreno o en su bien mueble. Este derecho se encuentra regulado en el Código Civil Venezolano en los Artículos que van del 552 al 581.
Accesión Impropia: Es cuando el propietario toma como suyo lo que se produzca en su suelo, es decir, que lo que se produce viene de su cosa o propiedad.
Accesión Propia: Es cuando el propietario de una cosa hace suya todas aquellas partes o accesorios que se unieron a la cosa.
Accesión Impropia: Es cuando el propietario toma como suyo lo que se produzca en su suelo, es decir, que lo que se produce viene de su cosa o propiedad.
Accesión Propia: Es cuando el propietario de una cosa hace suya todas aquellas partes o accesorios que se unieron a la cosa.
Propiedad y Sus Limitaciones (Usucapión) en Venezuela.
El derecho a la propiedad está contemplado en nuestra Carta Magna en el Art. 115 que establece que todas las personas tienen derecho a disfrutar de sus bienes, de acuerdo a las disposiciones y limitaciones establecidas por la ley, y las restricciones u obligaciones dependerán del uso o interés pública que posea la propiedad; además que para la expropiación de bienes la única causa es un interés público que debe tener sentencia firme e indemnización a los propietarios. Este derecho también está tipificado en el Art. 545 del Código Civil Venezolano; como ya hemos especificado anteriormente el derecho a la propiedad puede ser originario (por usucapión o prescripción adquisitiva ) o derivado (cuando proviene por causa de muerte o por celebraciones de contratos entre vivos); por otra parte, este derecho puede estar limitado, y esto se debe a que el bien ya sea mueble o inmueble resulta de interés público o social, en estos casos por orden del Estado se extingue entonces el ejercicio de derecho de propiedad de los antiguos dueños. Hablamos entonces de la Expropiación y algunas de las leyes que regulan estos casos:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Ley de Ventas de Parcelas.
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
CONFUSIÓN: MEZCLA O CONMIXIÓN
LA CONFUSIÓN
Es la unión o mezcla de dos cuerpos líquidos de la misma especie (aunque sean de diferente calidad o cantidad) en un mismo receptáculo, perdiendo su individualidad u originalidad.
MEZCLA O CONMIXIÓN
-
Transformación
de un producto o materia ajena en una cosa nueva por un trabajo humano
-
Mezcla
de cosas del mismo género liquidas (confusión) o sólidas (conmixtión),
pertenecientes a propietarios distintos, sin que exista accesión ni
especificación
-
Unión
de dos bienes, sustancias, cuerpos o muebles sólidos o secos de igual o diferente
especie, que llegan a confundirse o mezclarse de manera tal que es difícil o imposible
separarlos sin causar detrimento.
-
Los
dos bienes dejan de ser distintos y reconocibles, pierden su individualidad. Se
trata de unión más íntima.
EXTINCIÓN
DE LA COMUNIDAD EN EL CASO DE MEZCLA Y ESPECIFICACIÓN.
La
extinción de la comunidad se produce cuando se da solo por la voluntad de uno
de los dueños y con mala fe, causando así la pérdida de la cosa que le pertenecía
que se incorporara a la otra u otras por
accesión, quedara además obligado a indemnizar a los otros dueños por los
perjuicios que les hubiera ocasionado la conmixtion.
PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y ADQUISITIVA
Art 1.952 del C.C.V, LA
PRESCRIPCIÓN “Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”,
es decir, que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho
subjetivo, en el ámbito del derecho privado, es un mecanismo establecido por el
legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento
jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a
la seguridad jurídica.
Prescripción
Extintiva:
Es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación
jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y
que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor
promueve contra él.
Prescripción
Adquisitiva: Llamada
también Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales,
por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta es
la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
LA USUCAPIÓN
La usucapión es un modo de
adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, mediante el ejercicio de
la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley, es
decir, la forma para prescribir una propiedad de un propietario a otro y puede
ser de dos maneras de mala fe que lleva de 10 años y de buena fe de 5 años para
que prescriba.
CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN.
En cuanto a la interrupción de la
posesión el Código civil distingue entre la
Interrupción
natural:
Se produce cuando por cualquier causa se cesa en ella por más un año.
Interrupción
civil:
Se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato
de Juez incompetente, se considerará no hecha y dejará de producir interrupción
la citación judicial, si fuere nula por falta de solemnidades legales, si el
actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia, si el poseedor
fuere absuelto de la demanda.
USUCAPIÓN VEINTENAL
En la prescripción o usucapión veintenal, la ley no exige ni título, ni buena fe, es decir, que si se posee un inmueble durante veinte años, aunque sepa que no es el dueño ni tenga ningún título, la ley considera que ha adquirido la propiedad, y, juicio de “usucapión” de por medio, puede inscribir la misma a su nombre. Para que la esta prescripción veintenal proceda, la posesión debe haber sido realizada con una serie de requisitos, en primer lugar debe ser una posesión “con ánimo de dueño”, o sea, con la intención de adueñarse de la cosa; no puede usucapir aquél que vivió en una casa como cuidador, inquilino o porque se la prestaron, la posesión tiene que ser también pública y sin interrupciones.
Usucapión Decenal
Usucapión Decenal
La prescripción
adquisitiva o usucapión, es un derecho por el cual una persona adquiere la
propiedad de una cosa por haberla poseído durante el tiempo fijado por la
ley, para que proceda la usucapión
decenal debe haber posesión durante diez
años, es decir debe tratarse de una persona que adquirió el inmueble de buena
fe (cree ser el legítimo dueño), con justo título (escritura pública), pero que
existió algún error respecto a la persona que enajenó (por ej: que no era dueño
o no era capaz para transmitir).La
Usucapión Decenal requiere de las siguientes condiciones de existencia: a) Posesión
que, aunque legítima, sea de buena fe. b) Término: diez años.
c) Título debidamente registrado.
Efectos de la Usucapión Consumada
Se
considera que, una vez transcurrido el plazo, la adquisición del derecho se
produjo en el instante en el que dio comienzo; con el paso del tiempo
legalmente necesario, y el ejercicio permanente de la referida posesión pudieran
obtener la titularidad del derecho de propiedad.
Limitaciones Legales que Tienen por Objeto la Utilidad
Pública
Las limitaciones legales establecidas en interés
público no se encuentran reguladas en el Código Civil: “Todo lo concerniente a
estas limitaciones se determina por las leyes y reglamentos especiales”. Dichas
limitaciones son muy diversas y se refieren al curso de las aguas, a la
conservación de los bosques, al paso por las orillas de los ríos y los canales
navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los
caminos y otras obras públicas, todo de conformidad con el Artículo 645 del
Código Civil
La
expropiación. Función Social de la Propiedad
La propiedad en Venezuela, está garantizada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo
115, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano (1982). En
este último se define el derecho de
propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Este derecho puede adquirirse tanto de forma originaria
como derivada; en el primero de los casos se refiere a la adquisición hecha
directamente por el adquiriente a través de la usucapión o prescripción
adquisitiva (posesión por el transcurso de 20 años), como forma derivada
están todos aquellos actos entre vivos o por causa de muerte traslativos de la
propiedad.
Así como la Constitución garantiza el derecho a la
propiedad también lo limita cuando el Estado actúa en beneficio de una causa de
utilidad pública o de interés social (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social 2002). El Procedimiento de expropiación debe ser de común
acuerdo entre las partes y el Estado tiene que indemnizar al propietario.
Limitaciones que Tienen
por Objeto la Utilidad Privada
Las que derivan de las situaciones
de los lugares. a) La carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las
aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen de los fundos superiores y la
tierra o piedras que arrastren su curso. Art. 647 CC. b) Las reparaciones o
construcciones necesarias de riberas o diques. Art. 648 CC. c) El derecho de
los propietarios de los fundos inferiores sobre las aguas de manantiales que
nazcan en predios superiores. Art. 650, 651, 652 y 656 CC fueron derogados por
la ley de Aguas 2/1/2007.
Acción de Deslinde
Concepto:
Según Cabrera, E., la acción de deslinde, es un acto que "está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad". Pudiendo inferir que es
una acción mediante la cual el
propietario del bien inmueble pretende que se establezca la línea que separe su fundo
del fundo de uno o más vecinos.
Naturaleza Jurídica:
Con respecto a la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, el autor Parra, R. expresa que "es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo...".
Por su parte, Borjas, A., manifiesta que es "una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los
propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida
sino por quien sea propietario de uno de ellos..."
En el mismo orden de ideas, Sanojo afirma que "es una acción petitoria,
la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio
de una cosa o el derecho que en ella le compete...".
En base a lo anterior se puede decir que la acción de deslinde es un acto, cuya naturaleza jurídica versa sobre su carácter de acción real, acción petitoria y además imprescriptible.
Clases de Deslinde:
El Profesor
Eduardo Cabrera expresa en su Blog: Derecho Procesal Civil III, que de acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil podemos concluir aunque expresamente no lo
señale que en nuestro procedimiento existen tres clases de deslinde:
De la misma
forma, expresa que en el caso de deslinde extrajudicial , se trata de un
convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir,
sin plantear ningún procedimiento; por su parte, el deslinde judicial es un
procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal. Igualmente
señala que el deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo
reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza,
pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos.
Condiciones
para la procedencia:
b. Que las
partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles.
c. Que los
linderos sean desconocidos o inciertos.
d. La solicitud
de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya
jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan.
(Art. 721 del Código de Procedimientos Civiles).
Información
relacionada:
http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/2014/04/tema-14-del-deslinde-de-propiedades.html
http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/2014/04/tema-14-del-deslinde-de-propiedades.html
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